Unicameralismo
En el imperio romano había solamente senadores .Por lo tanto, ¿por qué la República de Chile no puede tener solamente diputados?
Jorge Valenzuela Araya
Inexpropiabilidad de fondos I
Este lunes se rechazaron ambos proyectos de retiros de fondos de pensiones. Parte de este desenlace se debe a que el ministro Jackson prometió a diputados de oposición "dejar consagrada la propiedad de los ahorros de los trabajadores en la Constitución", lo que parece "espantó" los temores de una posible expropiación de los fondos.
Sin embargo, no hay que olvidar que nos encontramos en un proceso constitucional y la Constitución vigente podría tener corta vida. Mientras tanto, la Convención Constitucional ha rechazado la indicación que consigna que "el Estado no puede en caso alguno expropiar, confiscar o nacionalizar los ahorros de los trabajadores", dejando abierta la puerta a futuras expropiaciones.
Sin duda, el ministro no puede garantizarnos que su reforma tenga larga vida, pero sí la ciudadanía. ¿Es mejor una Constitución que nos garantice la inexpropiabilidad de los fondos o una que no lo haga? Que el lector saque sus propias conclusiones.
David Candia
Inexpropiabilidad de fondos II
"No se ha aprobado ninguna norma que vaya en la dirección de retirar o de apropiarse de los fondos de pensiones de los trabajadores. Ninguna. Quien diga lo contrario, miente. Ninguna norma se ha aprobado en esa dirección", dijo el vicepresidente de la Convención Constitucional, Gaspar Domínguez. Si bien el convencional tiene razón, debe asumir que la instancia tampoco ha garantizado la inexpropiabilidad de los fondos de pensiones. Incluso se rechazó una indicación de la convencional Rocío Cantuarias, por 49 votos a favor, 37 en contra y 47 abstenciones, que buscaba agregar un nuevo inciso al artículo 13 sobre "Derecho a la seguridad social": "El Estado no puede en caso alguno expropiar, confiscar o nacionalizar los ahorros de los trabajadores". Las cosas por su nombre.
Jorge López M.
Derecho a la vida
La Convención Constitucional ha incluido en el proyecto de nueva Constitución el "derecho reproductivo" de "interrumpir el embarazo", sin causales ni límite de avance de gestación.
Dejando de lado argumentos ideológicos y religiosos, los hechos demuestran que una criatura en gestación puede nacer y ser individuo meses antes de completar el periodo normal de gestación. ¿Cómo se puede sostener, entonces, que esa criatura es simplemente una parte del cuerpo de su madre? ¿Cómo puede llamarse "derecho reproductivo" destruir la reproducción ya consumada? ¿Puede el Estado disponer la muerte de una criatura solo porque es un problema para esa madre desesperada? ¿No sería justo garantizar la protección de esa madre y el derecho a la vida de la criatura con su madre o con una familia sustituta?
Las generaciones venideras verán estas muertes con el mismo horror con el que hoy vemos la esclavitud, que hasta hace poco también fue legal. Nosotros estamos en posición de evitar ese horror.
Eduardo Troncoso Unwin
Propiedad privada
Desde los orígenes de la República ha sido tema central la propiedad privada en el ordenamiento jurídico. Al finalizar la monarquía, la propiedad privada e individual fue pensada como la condición básica para el posterior desarrollo económico, político y social, tanto en el siglo XIX como en el XX, y las perspectivas del desarrollo democrático tuvieron como fundamento la defensa de la propiedad privada ante la arbitrariedad del poder.
Vinculada a una cuestión material para configurar la ciudadanía, paulatinamente fue desarraigada como condición para ejercer los valores cívicos. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se determinó la inviolabilidad de la propiedad, aspectos todos que fueron importantes en la Constitución de 1828, 1833 y 1925, sea como seguridad de las personas, casas, efectos y papeles, junto con la libertad, la seguridad, el derecho de petición y la facultad de publicar opiniones. Fue la Constitución de 1833 la primera que protegió la propiedad intelectual, valores que siendo inscritos en una dimensión liberal comenzaron a ser cuestionados por la Reforma a la Constitución de 1925 en 1967, para enfatizar la función social de la propiedad.
Hoy, por el contrario, se desea hacer tabula rasa de toda la discusión constitucional que, situada desde 1920, puso ciertos énfasis en que la propiedad podía ser limitada por ciertos deberes que impone la sociedad, por los intereses generales del Estado, la salud de los ciudadanos, la salubridad pública y la elevación de las condiciones de vida común de los habitantes. Esta discusión se dio de un modo contundente, pero se realizó en un arco temporal que abarcó cincuenta años y no meses.
Germán Soto Droguett