La expropiación de la propiedad en el proyecto constitucional
"¿Qué se entiende por el "justo precio"?, y ¿cómo se pagará?,esto último, porque nada dice el texto". Francisca Leitao Álvarez-Salamanca
En los debates actuales sobre el proyecto de nueva Constitución es recurrente el tema de la propiedad privada. Lo que motivó esta columna fue escuchar la frase del exconvencional Daniel Stingo "¿Por qué tanta defensa a la propiedad privada?". Es extraña su pregunta, porque nadie se cuestiona que el Derecho de Propiedad debe ser defendido. Es así como nuestro ordenamiento civil recogió el sistema jurídico De los Bienes creado por los juristas romanos, el que contiene acciones del dueño para exigir restitución de la cosa en el evento que haya perdido la posesión de esta.
En este ámbito, un tema especialmente delicado es la expropiación que realiza el Estado. En la Constitución actual, aquella fue extensamente regulada, posiblemente como reacción a las arbitrarias expropiaciones del pasado. Fijemos la atención en el art 19 Nº 24 inc. 3 que dice "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión".
¿Qué significa el "daño patrimonial efectivamente causado"? Según la jurisprudencia, comprende no solo el "valor de mercado", sino que, además, todas las indemnizaciones que corresponda como el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral; siempre que procedieran. Además, es relevante que la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. Por ende, la suma es más elevada que el "valor de mercado". Un ejemplo: si usted tiene una parcela que heredó de sus padres, donde produce manzanas, y resulta que el Estado tiene que construir un hospital por donde se encuentra su terreno, le deberá pagar ¿cuánto? Pues lo que vale su bien (valor de mercado) en ese momento, como también todo lo que dejará de ganar por la producción futura de la venta de sus manzanas y el daño psicológico que le produce el dejar un terreno que perteneció a su familia, etc.
En cambio, con el nuevo texto propuesto se establece en el art 78 Nº3 "Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador; en el Nº4 "El propietario siempre tendrá derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado"; el Nº5 "El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley; y el Nº6 "Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre deberá estar debidamente fundada".
Entonces, algunas preguntas que nos hacemos frente al texto son: ¿qué se entiende por el "justo precio"?, y ¿cómo se pagará?, esto último, porque nada dice el texto, a diferencia de la Constitución vigente, en que se deja a los tribunales determinar su valor y forma de pago. Estas cuestiones no dejan de ser importantes y sensibles para todos los habitantes de nuestra República. Llama la atención que, a diferencia del catalogo tan detallado del resto de los derechos fundamentales, la regulación del Derecho de Propiedad sea tan breve, y especialmente del acto expropiatorio. De ser aprobado el proyecto, la expropiación no solo será por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador, sino que, entre otras situaciones, se encuentra el derecho de los pueblos originarios a la restitución de sus tierras, que no se limitan; por lo tanto, los casos serán recurrentes. De lo expresado, cada uno puede sacar sus propias conclusiones.
Académica de la UCN