Contratación Pública
Luis Bastías Eyzaguirre , Abogado
Hace ya 20 años fue promulgada la Ley sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios por parte del Estado. Tal ley creo, entre otras, la Dirección de Compras y Contratación Pública, el Tribunal de Contratación Pública y el comúnmente conocido Portal de Compras Públicas o Chilecompra. La implementación de la ley significó un cambio relevante en los procesos y formas de actuación del aparato estatal y, como todo cambio, generó resistencias e inconvenientes. Inclusive, algunos organismos del Estado intentaron abstraerse de su cumplimiento, debiendo recurrirse a la intervención de Contraloría General de la República para fijar la debida jurisprudencia administrativa y disponer su cumplimiento.
Resultan innegables los avances proporcionados por esta legislación, desde el punto de vista de la transparencia, accountability y eficiencia del Estado, permitiendo, además, la generación de mercados más competitivos en el ámbito de los bienes y servicios adquiridos por el Estado. Para los fines señalados, y dado que se trata de recursos públicos, la ley dispone, sin ambigüedad alguna, que la contratación de bienes y servicios por parte de los Órganos de la Administración del Estado debe verificar a través del mecanismo de Licitación Pública. Sólo por excepción, contemplada en la misma Ley y su Reglamento, las entidades públicas podrán recurrir a modalidades diversas de contratación, ya sean licitaciones privadas, tratos directos u otras.
Tratándose de una normativa qua casi alcanza a la totalidad de los órganos de la Administración del Estado, resulta manifiesto que su seguimiento y control por parte de Contraloría General de la República ha resultado complejo, máxime si el Estado no ha dotado de recursos suficientes y necesarios a Contraloría para tales fines. Así entonces, nuestra institucionalidad se observa como insuficiente, imperfecta y ex post, debiendo fortalecerse la función preventiva y oportuno de control de legalidad de los actos de la administración por parte de Contraloría.
Ante tal estado de cosas, debemos reparar el actual debate respecto de las contrataciones y fondos públicos de nivel regional transferidos a diversas organizaciones, especialmente las denominadas fundaciones. Sobre aquello, se ha debatido, entre otras materias, si se trataba de fundaciones de reconocida trayectoria o recién creadas, si las actividades encomendadas se encontraban o no dentro de su giro, respecto de su capacidad técnica o si le fueron exigidas o no garantías por los fondos que les fueron traspasados; pero se ha omitido toda consideración respecto de la forma en que estas organizaciones fueron contratadas y los recursos traspasados, esto es, vía tratos directos.
Evidentemente, los tratos directos constituyen la modalidad de contratación pública que menos representa los fundamentos y fines de la Ley sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios por parte del Estado, por lo que, precisamente y como se ha indicado, su utilización e implementación se encuentra severamente restringida a los casos expresamente contemplados por la Ley y su Reglamento. Por lo tanto, a priori, no resultan admisible los tratos directos para la contratación pública que implica el traspaso de cuantiosos recursos públicos a organizaciones privadas, ello más allá de la trayectoria, capacidad técnica o económica, el giro o garantías proporcionadas por tales entidades, ya que tal contratación directa no garantiza el cumplimiento de los objetivos de eficiencia y probidad en la administración del Estado. En este sentido, no debemos olvidar que el incumplimiento de las normas sobre contratación pública puede configurar una falta grave a la probidad administrativa, sancionable hasta con la destitución de los funcionarios públicos involucrados.