¿Jibarizar la corte suprema?
Enrique Brahm García
"En la legislación del Estado, se formará el código moral que detalle los deberes del ciudadano en todas las épocas de su edad y en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades y placeres que transformen las leyes en costumbres y las costumbres en virtudes cívicas y morales". No se asuste el lector. La cita no corresponde a un artículo del actual proceso constituyente con la que se pretenda reglamentarle hasta sus "placeres", sino a una constitución promulgada hace 200 años: la "moralista" de Juan Egaña de 1823. Esta y otras normas de ese estilo conspirarían para hacerla inviable y terminó por ser derogada el año siguiente.
Sin embargo, otro de sus artículos estaría destinado a gozar de una larguísima vida. "Tiene la Suprema Corte (de Justicia) - se señalaba en el 148 - la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación". Además, para hacer aplicable las normas sobre el poder judicial contenidas en el texto constitucional se promulgó en 1824 un "Reglamento sobre Administración de Justicia", el que continuaría vigente pese a que la Constitución había sido derogada. Más todavía, los constituyentes de 1833 no quisieron innovar en estas materias, por lo en la nueva Constitución no se reguló el poder judicial y en su artículo 3° transitorio se dispuso que "ínterin no se dicte la ley de organización de tribunales y juzgados, subsistirá el actual orden de administración de justicia". Se daba así la curiosa paradoja de que parte de una Constitución ya derogada siguiera en uso. La superintendencia de la Corte Suprema sobre los tribunales inferiores se mantuvo así durante todo el siglo XIX. Cuando tras las convulsiones de 1924 se promulgó la Constitución de 1925, en ella se incluyó un artículo que reproduce en forma casi textual el correspondiente de la de Egaña de 1823. "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones" (art. 86). Y la misma norma se reprodujo en el artículo 79 de la Constitución de 1980, en actual vigencia.
Pareciera que se trata de una disposición tradicional, que se ha consolidado en el tiempo y que ha brindado seguridad a los más diversos actores, sin perjuicio de que sea susceptible de mejoras. De ahí que llame la atención el hecho de que la Comisión Experta la hizo desaparecer y en su lugar introdujo un sistema en el que las atribuciones de la Corte Suprema se dividen en una serie de órganos autónomos. (Art. 157. 1.- "Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos autónomos encargados de los nombramientos de sus integrantes, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios, así como la gestión y administración del Poder Judicial. Existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán separadamente y de forma coordinada").
Parece ser este un sistema particularmente engorroso y burocrático del que difícilmente se puede esperar que mejore el funcionamiento del sistema de tribunales. Lamentablemente una propuesta de reforma, más cercano a la tradición nacional, impulsada por algunos de los actuales constituyentes, encabezados por Antonio Barchiesi, y con asesoría de especialistas, no prosperó. Los partidos que habían impuesto su fórmula en el anterior proceso no estuvieron dispuestos a ceder.
Sería ideal que recapacitaran valorando el peso de una solución que tiene 200 años de historia. Juan Egaña y los actores procesales se lo agradecerían.
Académico Universidad de los Andes.